Articulo 8 Deporte de C León -Derogada-

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Artículo 8. Competencias de las Provincias.

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Las Provincias, en los términos que dispone la legislación de régimen local, la presente Ley y la legislación sectorial del Estado, y con sujeción a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:

  1. La coordinación de los servicios municipales deportivos entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada.

  2. La asistencia y cooperación a los Municipios, sobre todo los de menor capacidad económica y de gestión.

  3. El fomento del deporte, en especial del deporte en edad escolar y del deporte para todos.

  4. La organización de las competiciones escolares, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia deportiva.

  5. La promoción del asociacionismo deportivo, en especial de aquellas entidades que tengan por finalidad principal el deporte para todos.

  6. La construcción, gestión, ampliación y mantenimiento de las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sea cedido. Las instalaciones deportivas participadas económicamente por la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas de acuerdo con el Plan previamente aprobado por la Junta de Castilla y León.

  7. Participar en la forma que reglamentariamente se determine en la elaboración de la política deportiva de la Comunidad Autónoma, así como en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003