Articulo 8 Definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
Artículo 8. Circunstancias agravantes
En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que puedan considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:
a) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva tal como se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI;
b) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte del infractor;
c) que el delito lo haya cometido un prestador de servicios profesionales incumpliendo las obligaciones profesionales propias de tal prestador de servicios profesionales;
d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, u otra persona en el ejercicio de una función pública;
e) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios financieros sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;
f) que el infractor haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;
g) que la persona física o jurídica hubiera sido condenada anteriormente mediante sentencia firme por delitos subsumibles en los artículos 3 y 4.