Articulo 8 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
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»Artículo 8. Autorizaciones y registros administrativos.
Vigente
Los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-11-2007 en vigor desde 08-12-2007