Articulo 8 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Articulo 8 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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Artículo 8. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad con relación a las instalaciones y equipamientos.

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1. Las universidades, públicas y privadas, deberán disponer de instalaciones y equipamientos docentes, de investigación y de transferencia, de servicios y de gestión adecuados para el desarrollo con calidad de las funciones que les son propias, especialmente para el desarrollo de las actividades docentes y de investigación. Esta información deberá explicitarse en la Memoria.

2. Los edificios e instalaciones y equipamientos deberán adecuarse a la naturaleza de la actividad académica y las condiciones funcionales de las titulaciones de grado, máster y doctorado que vayan a impartirse, así como al número de estudiantes matriculados o que previsiblemente se matricularán, garantizándose la calidad de aquellos. En todo caso, deberán contar con:

a) Espacios docentes y de investigación. Su número, superficie y equipamiento vendrá determinado, en el caso de las actividades docentes, por el número de estudiantes que se prevea que van a utilizarlos simultáneamente, una vez desplegada toda la oferta académica, y teniendo presente la naturaleza de los diversos títulos oficiales universitarios ofertados. En el caso de las actividades de investigación, por el número de los investigadores y las investigadoras y los grupos de investigación que los vayan a utilizar teniendo en cuenta las características y necesidades de sus investigaciones. El anexo II recoge módulos mínimos para la valoración de la adecuación de las instalaciones.

b) Espacios académicos complementarios. Tendrán la consideración de espacios académicos complementarios aquellos que, destinados tanto a fines de docencia como a investigación, tienen un uso específico y complementario a tales fines, como pueden ser el Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación (CRAI), que incluye los servicios de biblioteca y documentación, los laboratorios y servicios científico-técnicos y los equipamientos deportivos. En el caso concreto del edificio o los edificios correspondientes a servicios destinados a biblioteca universitaria deberán ser coherentes y concordantes con el número total de alumnos matriculados en titulaciones oficiales. Por su parte, cuando se impartan titulaciones del ámbito de Ciencias de la Salud, se deberán explicitar las instalaciones y equipamientos de que dispone, o dispondrá, la universidad que la normativa vigente estipula para este tipo de formación universitaria, y cuyos principales elementos se incluyen en el anexo III.

c) Equipamiento informático y telemático. Aulas y servicios generales informáticos, telemáticos y audiovisuales que garanticen una conectividad adecuada a la red mediante la creación de espacio wifi de la institución, y la disponibilidad de un número adecuado de equipamiento informático en aulas de informática para que el estudiantado pueda realizar las actividades académicas y el desarrollo de prácticas y trabajos académicos, así como que aseguren el acceso, vía servicios web, a los requisitos docentes y científicos institucionales para la comunidad universitaria como son el campus virtual docente, intranet, entre otros, y cuyos principales elementos se recogen en el anexo IV.

d) En el caso de una universidad que básicamente articule su oferta en títulos universitarios oficiales no presenciales o en modalidad híbrida, en la Memoria deberá detallarse y explicitarse pormenorizadamente estos equipamientos consustanciales y específicos a las características de esta oferta formativa.

3. En todo caso, las instalaciones universitarias habrán de reunir las condiciones de prevención de riesgos laborales, y los requisitos acústicos y de habitabilidad que exija la legislación vigente en estas materias.

4. Asimismo, el conjunto de instalaciones y equipamientos universitarios deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas y de accesibilidad que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad.