Articulo 8 Creación, orga... Autónomos

Articulo 8 Creación, organización, y funcionamiento de los registros de la Administración General y sus Organismos Autónomos

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Artículo 8. Anotaciones en el registro general central y en sus registros auxiliares.

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Las solicitudes, escritos o comunicaciones de particulares o de otras Administraciones públicas que se presenten o que se reciban en el registro general central o en los registros auxiliares de éste, serán registradas de entrada mediante la anotación correspondiente. Una vez registradas serán remitidas al órgano administrativo competente, el cual procederá de la siguiente forma:

  1. En el caso de que el órgano competente se sirva del registro general central o de sus registros auxiliares no deberá realizarse anotación de registro de salida en el registro receptor ni de entrada en el órgano destinatario o competente, con excepción de las comunicaciones internas entre órganos, previstas en el artículo 10 de este Decreto.

    Deberá, en cualquier caso, asegurarse su seguimiento a través de la distribución por medio de las herramientas o sistemas informáticos de los que se dote a tal efecto, garantizándose un plazo máximo de dos días hábiles para su entrega en el órgano competente.

  2. En el caso de que el órgano competente se sirva de otro registro general o pertenezca a otra Administración pública de las previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la solicitud, escrito o comunicación será registrada de salida en el registro general central o en el auxiliar y remitida en el plazo máximo de dos días hábiles al órgano destinatario o competente quien le dará entrada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-2008 en vigor desde 31-05-2008