Articulo 8 Se crea el Reg...Reglamento

Articulo 8 Se crea el Registro Integrado Industrial y se aprueba su Reglamento

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Inscripción en el Registro.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las inscripciones de alta, modificación de datos o baja en el Registro se realizarán de oficio a partir de los datos de las autorizaciones concedidas y de los aportados en las comunicaciones o declaraciones responsables presentadas por las personas interesadas, en materia de industria y energía, relativas a los establecimientos, empresas y entidades contempladas en los artículos 2 y 3 de este reglamento.

A tal efecto, los distintos sistemas de presentación y/o tramitación de esas autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables deberán incluir los campos necesarios para posibilitar la inscripción en el Registro, debiendo advertirse expresamente de este uso de los datos.

2. En el caso de las comunicaciones de puesta en servicio de instalaciones presentadas ante la Administración competente en materia de industria y energía, la inscripción de oficio del establecimiento al que pertenezcan esas instalaciones requerirá la previa conformidad por parte de la Administración competente sobre la procedencia de la inscripción. Para ello, se verificará que las actividades que conforme a la comunicación se realizan en ese establecimiento están incluidas en el ámbito material del Registro, que estas actividades no están sujetas a las autorizaciones o declaraciones responsables previstas en el apartado 1 y que no consta que el establecimiento esté ya inscrito.

3. En el caso de actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, las personas titulares de los establecimientos, empresas y entidades contempladas en los artículos 2 y 3 de este reglamento que no se encuentren inscritas en el Registro podrán, una vez iniciada su actividad, comunicarlo al órgano competente conforme al artículo 4 para su inscripción si procede en el Registro. La modificación de los datos aportados, incluyendo el cambio o cese de la actividad, deberán comunicarse al mismo órgano.

Las comunicaciones previstas en el párrafo anterior serán presentadas, debidamente cumplimentadas en el modelo anexo al presente reglamento, a través de alguno de los siguientes modos:

a) Los Registros Generales de los órganos territoriales provinciales competentes en materia de industria, o de cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) La Presentación Electrónica General en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, disponible en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara/portada.html para lo cual las personas interesadas deberán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad para personas físicas, o certificado expedido por alguna de las entidades acreditadas para la prestación de servicios de certificación electrónica ante la Administración de la Junta de Andalucía que figuran en la dirección https://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicios, conforme a lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

4. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro los traslados de los establecimientos, previa comunicación de los mismos por parte de las personas interesadas.

5. Los datos contemplados en el artículo 5 que no consten en autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones, y de los que tenga constancia la Administración, se incorporarán de oficio al Registro.

6. Los datos de una inscripción sustituirán a todos los efectos a los de cualquier inscripción anterior sobre el mismo objeto.

Los datos de las inscripciones que sean sustituidos, aunque ya no estarán sujetos a los requisitos de publicidad previstos en el artículo 14, seguirán figurando en el Registro manteniendo un histórico de movimientos.