Articulo 8 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 8 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 8. La policía turística

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1. Los municipios de las Illes Balears, en atención a su realidad socioeconómica peculiar, podrán crear, en sus plantillas de personal funcionario, plazas de policía turístico. En aquellos municipios sin cuerpo de policía local las plazas serán de policías auxiliares turísticos.

2. La relación de servicio de estos policías no podrá tener una duración superior a nueve meses y el número de plazas no podrá exceder del 50% de la plantilla del cuerpo de policía local correspondiente o de 2 efectivos en los municipios que no dispongan de cuerpo de policía local.

3. Los municipios que durante un período ininterrumpido de tres años hayan contado en sus plantillas con policías turísticos y cuando el período de duración del servicio, por solapamiento en el tiempo, haya abarcado los doce meses del año, deberán incrementar la plantilla de efectivos fijos en un número igual de plazas al de veces que se haya abarcado el período anual.

4. Pertenecerán al mismo grupo que los policías o policías auxiliares del municipio que los nombre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005