Articulo 8 Coordinación de Policías Locales de Canarias
Artículo 8.
1. Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:
a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.
b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.
c) Policía Ambiental.
d) Policía Urbanística.
Asimismo, son funciones de los policías locales de Canarias, las previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos.
2. También podrán ejercer, en el ámbito de sus respectivos territorios, las funciones previstas en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mediante convenio del Gobierno de la Comunidad con las Corporaciones locales.
- Artículo modificado por LEY 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
(BOC de 18-04-2007) en vigor desde 19-04-2007