Articulo 8 Cooperativas de Crédito
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Artículo octavo. Resultados del ejercicio económico.

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1. Al cierre de cada ejercicio económico, los resultados se determinarán conforme a los criterios y métodos aplicables por las restantes entidades de crédito, sin perjuicio de lo que se establezca en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

2. Las pérdidas serán cubiertas con cargo a los recursos propios de la cooperativa y, caso de ser estos insuficientes o de disminuir el capital social mínimo establecido, deberá disolverse la cooperativa, a menos que dicho capital o recursos se reintegren en la medida suficiente.

2 bis. No se podrán imputar pérdidas al capital social en tanto la cooperativa cuente con cualquier clase de fondos de reserva, voluntario u obligatorio, y, en caso de imputarse, se realizará afectando por igual a todas las aportaciones en proporción a su valor nominal.

3. Los beneficios del ejercicio se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, que no hubiesen podido ser absorbidas con cargo a los recursos propios. El saldo acreedor de la cuenta de resultados constituirá el excedente neto del ejercicio económico y, una vez deducidos los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados de acuerdo con la legislación cooperativa, el excedente disponible se destinará:

a) A dotar el Fondo de Reserva obligatorio, al menos, con un 20 por 100;

b) el 10 por 100, como mínimo, a la dotación del Fondo de Educación y Promoción, y

c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente: retorno a los socios, basado en los criterios estatutarios al respecto, dotación a Fondos de Reserva Voluntarios o análogos, que sólo serán disponibles previa autorización de la autoridad supervisora, y, en su caso, participación de los trabajadores. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y de la normativa aplicable a los tres primeros años de existencia de una Cooperativa de Crédito.