Articulo 8 Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la U.E.
Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la U.E.
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»Artículo 8. Comunicación del consentimiento
Vigente
1. El Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente el consentimiento de la persona. A fin de que el Estado requirente pueda presentar, en su caso, una solicitud de extradición, el Estado requerido le notificará, a más tardar diez días después de la detención preventiva, si la persona ha dado o no su consentimiento.
2. La comunicación contemplada en el apartado 1 se efectuará directamente entre las autoridades competentes.