Articulo 8 Consejo Económ...e Canarias

Articulo 8 Consejo Económico y Social de Canarias

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Artículo 8. Estatuto jurídico de los Consejeros.

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1. Los miembros del Consejo tienen derecho:

a) a emitir libremente su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación;

b) a obtener de los órganos del Consejo la información y documentación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

2. Los miembros del Consejo no percibirán remuneraciones salvo el Presidente y Vicepresidentes.

3. Los miembros del Consejo están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo en los términos que prevea el Reglamento de funcionamiento y, en todo caso, hasta que las resoluciones, informes o dictámenes se hagan públicos oficialmente.

4. La condición de miembro del Consejo es incompatible con la de:

a) Presidentes, miembros de los Gobiernos o altos cargos de los mismos, tanto del Estado, como de cualquier Comunidad Autónoma.

b) Los miembros del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, del Parlamento de Canarias o de otras Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.

c) Los miembros de las Instituciones de las Comunidades Autónomas, que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.

d) Los miembros de las corporaciones locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-05-1992 en vigor desde 02-05-1992