Articulo 8 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas
Artículo 8. Condiciones específicas de las explotaciones de porcino.
Las explotaciones de porcino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Referente a su ubicación:
a) Se aplicarán las distancias recogidas en los Anexos 4 y 8. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.
b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones de autoconsumo. No obstante, queda prohibida la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 500 metros de explotaciones ganaderas porcinas de mediana o de gran capacidad registradas en el REGA, mataderos de porcino y granjas de gallinas reproductoras. A las explotaciones calificadas en el Real Decreto 324/2000 como explotación reducida se les aplicarán las distancias establecidas en el grupo primero del citado Real Decreto 324/2000.
c) Las explotaciones de porcino que mantengan los animales al aire libre (sistema camping y/o explotaciones extensivas) se instalarán a una distancia mínima de 3.000 metros respecto a explotaciones de porcino clasificadas de gran capacidad según el Anexo 2 o explotaciones de mayor riesgo epidemiológico.
2. Referente a sus instalaciones:
a) La explotación deberá estar vallada perimetralmente de forma que se impida la entrada de animales y personas a la explotación, de acuerdo con las especificaciones del Anexo 12. La autoridad competente en sanidad animal será la encargada de determinar la validez de los vallados y su excepcionalidad en caso de explotaciones existentes o con dificultades para su implantación.
b) En los casos en que la instalación sea de tipo nave (sin parque), las ventanas y otras entradas se protegerán de la entrada de pájaros al interior de las naves donde se encuentran los animales, manteniéndose las telas, mallas u otros sistemas, en buen estado de conservación.
c) Las explotaciones de mediana y de gran capacidad dispondrán de mangas de manejo o instalación similar, adecuadas para poder realizar las campañas de saneamiento u otras actuaciones sanitarias o de control que la Administración determine.
3. Referente al manejo:
a) En la aplicación de purines se respetarán las distancias del Anexo 6. En caso de aplicarse estas deyecciones líquidas o purines con sistemas de localización en suelo (tubos colgantes) se podrán reducir las distancias un 30%, y si se aplican con sistemas de enterrado (enterrador-rejas) se podrán reducir las distancias un 50%.
b) En las explotaciones de mediana o de gran capacidad, de cebo o recría será obligatorio funcionar con sistema todo dentro, todo fuera como mínimo a nivel de nave, de forma que se asegure la no existencia de otros porcinos en la nave y se pueda realizar un correcto vacío sanitario.
c) Deberán aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene.
d) En las explotaciones clasificadas como cebo o cebaderos el único destino posible es a matadero, no pudiendo llevar animales a otros cebaderos o explotaciones para vida.
e) La recría de reproductores realizada en las instalaciones de una explotación ganadera clasificada como producción de lechones , solo podrá tener como destino la reposición de reproductores para la propia explotación o sacrificio.
f) Es responsabilidad de la persona titular de la explotación tener en todo momento los animales identificados oficialmente conforme a la normativa de identificación animal correspondiente.
- Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019