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Articulo 8 Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

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Artículo 8. Derecho de admisión.

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1. En ningún caso el ejercicio del derecho de admisión podrá utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o trabajadoras, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. El riesgo justificado por motivos de seguridad y prevención de riesgos laborales que provoque la restricción o condicionamiento de acceso deberá ser comunicado de forma comprensible y por escrito, con la identificación del prestador del servicio, a las personas usuarias afectadas que lo soliciten. En todo caso, los riesgos justificados que puedan provocar futuras restricciones de acceso deberán ser explicitados en la declaración responsable, en la comunicación previa o en la solicitud de autorización administrativa a las que hacen referencia los artículos 9 y 10 cuando se tenga constancia previa de ellos.