Articulo 8 Condiciones ad...utoconsumo

Articulo 8 Condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo

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Artículo 8. Contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo.

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1. (Derogado)

2. Adicionalmente, en la modalidad de autoconsumo tipo 2, el titular de una instalación de producción deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora para sus servicios auxiliares de producción directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia.

La fecha de alta o modificación del contrato de acceso del consumidor, de acuerdo con el apartado 1, y de los servicios auxiliares del productor deberá ser la misma.

No obstante lo anterior, los sujetos podrán formalizar un contrato de acceso conjunto para los servicios auxiliares de producción y para el consumo asociado, si cumplen los siguientes requisitos.

a) Las instalaciones de producción conectadas en la red interior del consumidor estén incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre.

b) La suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción no sea superior a 100 kW.

c) El consumidor y los titulares de las instalaciones de producción sean la misma persona física o jurídica.

d) Dispongan de la configuración de medida establecida en el artículo 13.2.b).

3. El tiempo de permanencia en la modalidad de autoconsumo elegida será como mínimo de un año desde la fecha de alta o modificación del contrato o contratos de acceso de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, prorrogable automáticamente.4. Lo previsto en este artículo será de aplicación aun cuando el productor no vierta energía eléctrica a las redes en ningún instante.