Articulo 8 Conciertos soc...osanitario

Articulo 8 Conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario

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Artículo 8. Procedimientos excepcionales de adjudicación directa.

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1. Se podrán adjudicar los conciertos de forma directa cuando sea preciso para garantizar la continuidad asistencial de las personas beneficiarias de servicios residenciales y de centros de día u otros, objeto del ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias urgentes debidamente acreditadas de interés público que imposibiliten o retrasen la formalización o el mantenimiento de un concierto para la prestación de un servicio sometido al régimen de concertación, y por el tiempo estrictamente necesario hasta la formalización del concierto o normalización del servicio, se podrá prorrogar el concierto que venía desarrollándose con la entidad que venía prestando el servicio o formalizar una concertación directa con la que reúna los requisitos para ello, aun cuando no estuviera acreditada autorizada, valorando las circunstancias presentes en cada caso que determinen la idoneidad de la entidad en función del tipo de servicio a prestar.

3. Asimismo, se podrán utilizar procedimientos de adjudicación directa sin publicidad ni concurrencia en los mismos supuestos que los previstos por la normativa de contratación pública en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de los conciertos.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las causas habilitantes y los procedimientos que permitan las fórmulas de adjudicación directa previstas en este artículo, que deberán aplicarse con carácter restrictivo garantizando, en todo caso, los principios de transparencia y no discriminación.

5. (Suprimido).