Articulo 8 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal
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»Artículo 8. Diligencia debida
Vigente
1. Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor.
2. La diligencia debida incluirá lo siguiente:
a) la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9;
b) las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;
c) las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.