Articulo 8 Centros de lim...ales vivos

Articulo 8 Centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos

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Artículo 8. Mataderos de bajo riesgo.

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1. A efectos de este real decreto se consideran mataderos de bajo riesgo aquellos que reciben un máximo de tres vehículos al día. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a ocho vehículos por día. Además, deben cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Actuar en el ámbito local, tanto por el origen de los animales como por el destino de las canales.

b) Sacrificar animales de las mismas explotaciones, hasta un máximo de diez orígenes. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a veinte orígenes.

c) Sacrificar como máximo tres días por semana. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a siete días por semana.

También serán considerados mataderos de bajo riesgo, a efectos de este real decreto, los establecimientos de manipulación de caza, los mataderos móviles, así como aquellos mataderos ubicados en las islas de Baleares y Canarias y cuyos vehículos efectúen transporte exclusivamente en el ámbito insular.

Un matadero de bajo riesgo que se haya acogido a las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo, no podrá superar las condiciones establecidas en el apartado 1 hasta que disponga de un centro de limpieza y desinfección que cumpla los requisitos establecidos en este real decreto.

2. Los mataderos de bajo riesgo podrán:

a) Disponer en sus instalaciones de un centro de limpieza y desinfección. En este caso, las excepciones establecidas en los artículos 5.4 y 6.1 solo podrán aplicarse en función del estatus sanitario de las explotaciones de origen.

b) No disponer, si así lo solicitan a la autoridad competente, de centro de limpieza y desinfección en las propias instalaciones, siempre y cuando la autoridad competente determine que las labores pueden llevarse a cabo en un centro de limpieza y desinfección cercano autorizado.

3. Los mataderos de bajo riesgo autorizados a no disponer de centro de limpieza y desinfección en las propias instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán notificar a los transportistas que hayan descargado animales en el matadero, la ruta que deberán seguir y el centro de limpieza y desinfección donde deben dirigirse según lo que se haya establecido en la resolución de autorización, basándose en criterios sanitarios.

b) Solicitarán mensualmente al centro de limpieza y desinfección donde se han remitido los vehículos para su limpieza y desinfección, los datos o una copia del certificado de limpieza y desinfección emitido para los vehículos que se han enviado.

c) Mantendrán un registro actualizado, que deben guardar un mínimo de 3 años, con la siguiente información:

1.º Fecha y hora de salida del vehículo del matadero.

2.º Datos del vehículo y del transportista.

3.º Datos o copia del certificado de limpieza y desinfección emitido por el centro de limpieza y desinfección.

d) Remitir los datos a la autoridad competente, cuando esta los solicite.