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Articulo 8 Catálogo español de especies exóticas invasoras

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Artículo 8. Medidas de seguimiento general y prevención.

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1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la Administración General del Estado, en el marco de sus competencias, realizarán el seguimiento general de las especies exóticas con potencial invasor, tal y como determina el artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Para ello, establecerán una relación indicativa en la que se incluyan las especies exóticas para las que, por sus especiales circunstancias, sea aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo.

En cualquier caso, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se establecerá una relación indicativa de especies con potencial invasor, especialmente en el caso de especies que se distribuyan por medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma o aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones. Esta relación se hará pública en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica.

2. Sólo se autorizará la liberación por vez primera de una especie alóctona no incluida en el catálogo, en el caso de contar con un análisis de riesgos favorable y una autorización previa administrativa de la autoridad competente en medio ambiente de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, en el ámbito de sus competencias, del Ministerio para la Transición Ecológica.

En caso de que la competencia sea del Ministerio para la Transición Ecológica, dicha autorización se otorgará, previo informe vinculante de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria en el ámbito de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el ámbito de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el ámbito de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. En los restantes supuestos se otorgará por el Director General de Biodiversidad y Calidad Ambiental.

El solicitante de la liberación deberá aportar en su petición el análisis de riesgos para su evaluación por la autoridad competente en medio ambiente, quién recabará, si lo estima necesario, la opinión del comité científico al que se refiere la disposición adicional décima del presente real decreto. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá ser informada de dichas liberaciones.

Cuando la liberación vaya a producirse en lugares, medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma, como es el caso de numerosos cursos fluviales o las aguas marinas, esta deberá ser autorizada por la autoridad competente en materia de medio ambiente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de su competencias, previa aprobación de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. El análisis de riesgos del apartado anterior contendrá, al menos, información sobre las probabilidades de escape o liberación accidental, de establecerse en la naturaleza, de convertirse en plaga, de causar daño medio ambiental o de afectar negativamente a la biodiversidad autóctona o a los recursos económicos asociados al patrimonio natural y una descripción de las actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental, con una valoración de la viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención. Asimismo se deberá incluir en el análisis si el ejemplar procede o no de cría en cautividad, conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares y existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental.