Articulo 8 Carreteras de I. Balears
Art. 8.
1. El gobierno de la comunidad autónoma y las entidades locales deberán coordinarse entre ellos en lo que se refiere a las mutuas incidencias de sus carreteras, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando los mecanismos legalmente establecidos.
2. Los ayuntamientos podrán formular planes municipales de carreteras que definirán sus redes y sus previsiones de modificación y ejecución de nuevas carreteras.
Los planes municipales de carreteras estarán incluidos en el correspondiente instrumento de planeamiento general del municipio o bien tendrán la forma de plan especial, en desarrollo de aquel.
3. Los planeamientos urbanísticos que afecten a carreteras de la red primaria o secundaria o a sus zonas de dominio público, reserva o protección, serán informados preceptivamente por los organismos titulares de las mismas, cuyo informe se considerara favorable si no se emite en el plazo de un mes.
- Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990