Articulo 8 Carreteras de Canarias

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Artículo 8.

Vigente

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Uno. A los efectos de esta Ley no tendrán la consideración de carreteras:

a) Las vías que componen las redes de comunicación interior de los núcleos urbanos o de éstos entre sí, en el ámbito de un mismo término municipal y definidas como calles en su correspondiente planeamiento urbanístico, y aquellos tramos que atraviesan poblaciones aunque su titularidad no sea municipal.

b) Los caminos de servicios que sean de la titularidad del Estado, de sus Entidades autónomas, de la Comunidad Autónoma, de las Entidades locales y demás personas de derecho público.

c) Los caminos construidos por personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.

Dos. Se consideran caminos de servicio los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quienes corresponde atender a todos los gastos que ocasione, su construcción, reparación y conservación. Cuando las circunstancias que concurran en los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés público, éstos deberán abrirse al uso general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos e indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991