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Articulo 8 Canaria de Juventud -Derogada-

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Artículo 8.- Competencias de los Ayuntamientos.

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Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de régimen local y en la normativa territorial sobre administraciones públicas, tienen atribuidas, a efectos de lo establecido en la presente ley, las competencias siguientes:

a) Participación en la planificación en los ámbitos autonómico e insular de las políticas de juventud.

b) El estudio y la detección de las necesidades juveniles en su ámbito territorial.

c) La elaboración de planes, programas y acciones juveniles de ámbito municipal, de acuerdo con la planificación global.

d) La gestión de las políticas de juventud que les correspondan como consecuencia de los convenios que suscriban a tal fin con la Comunidad Autónoma o los Cabildos Insulares.

e) La supervisión y coordinación de los programas y acciones juveniles en el ámbito municipal, de conformidad con las normas de coordinación que dicte el Gobierno de Canarias y el correspondiente Cabildo Insular, con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación global.

f) El impulso de los respectivos Consejos de la Juventud Locales como órganos de consulta, asesoramiento y participación del colectivo joven en el diseño de las políticas de juventud de ámbito municipal que le son propias.

g) El fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas juveniles detectados en su territorio.

h) La formación permanente y el reciclaje del personal con funciones en materia de juventud adscritos a estas entidades.

i) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-2007 en vigor desde 19-07-2007