Articulo 8 Canales cortos de comercialización agroalimentaria
Artículo 8. Registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.
1. El Gobierno de Navarra establecerá un registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra en el que deberán inscribirse las personas productoras agroalimentarias y las intermediarias que lleven a cabo dicha actividad. El registro identificará si el operador u operadora realiza la venta directa, la venta de proximidad o ambas.
2. El registro será oficial, de carácter público, e incluirá datos que ayuden a visibilizar a las operadoras u operadores inscritos y su actividad, así como, cuando sea posible, indicadores de género y la variable relativa al sexo que incluirá la opción de masculino, femenino, y otros, y sobre accesibilidad. Dicha información estará sometida a la regulación en materia de protección de datos de carácter personal, será gestionada por el departamento competente en la materia, y se mantendrá convenientemente actualizada.
3. La inclusión de los operadores u operadoras en el registro estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley foral.
4. La inclusión de las personas operadoras en el registro dará derecho a la utilización de los logotipos que desarrolle el Gobierno de Navarra para visibilizar su participación en los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.