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Articulo 8 Canales cortos de comercialización agroalimentaria

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Artículo 8. Registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

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1. El Gobierno de Navarra establecerá un registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra en el que deberán inscribirse las personas productoras agroalimentarias y las intermediarias que lleven a cabo dicha actividad. El registro identificará si el operador u operadora realiza la venta directa, la venta de proximidad o ambas.

2. El registro será oficial, de carácter público, e incluirá datos que ayuden a visibilizar a las operadoras u operadores inscritos y su actividad, así como, cuando sea posible, indicadores de género y la variable relativa al sexo que incluirá la opción de masculino, femenino, y otros, y sobre accesibilidad. Dicha información estará sometida a la regulación en materia de protección de datos de carácter personal, será gestionada por el departamento competente en la materia, y se mantendrá convenientemente actualizada.

3. La inclusión de los operadores u operadoras en el registro estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley foral.

4. La inclusión de las personas operadoras en el registro dará derecho a la utilización de los logotipos que desarrolle el Gobierno de Navarra para visibilizar su participación en los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.