Artículo 8 bis
Artículo 8 bis
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan instituciones fiscales independientes mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante.
2. Los Estados miembros podrán establecer más de una institución fiscal independiente.
3. Las instituciones fiscales independientes estarán compuestas por miembros designados y nombrados en función de su experiencia y competencia en materia de finanzas públicas, macroeconomía o gestión presupuestaria y mediante procedimientos transparentes.
4. Las instituciones fiscales independientes:
a) no aceptarán instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estado miembro de que se trate ni de cualquier otro organismo público o privado;
b) estarán capacitadas para informar públicamente sobre sus evaluaciones y dictámenes de manera oportuna;
c) dispondrán de recursos adecuados y estables para llevar a cabo sus tareas de manera eficaz, incluido cualquier tipo de análisis que forme parte de sus tareas;
d) tendrán un acceso adecuado y oportuno a la información necesaria para cumplir sus tareas;
e) se someterán a evaluaciones externas periódicas realizadas por evaluadores independientes.
5. Sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013 a los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos los Estados miembros velarán por que una de las instituciones fiscales independientes asuma las siguientes tareas:
a) elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas anuales y plurianuales;
b) realizar un seguimiento del cumplimiento de las reglas fiscales numéricas específicas por país, a menos que otros organismos realicen este seguimiento de conformidad con el artículo 6;
c) llevar a cabo tareas de conformidad con los artículos 11, 15, apartado 3, y 23 del Reglamento (UE) 2024/1263 y con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1467/97 (*3);
d) evaluar la solidez, coherencia y eficacia del marco presupuestario nacional;
e) previa invitación, participar en audiencias y debates periódicos en el Parlamento nacional.
6. Las instituciones fiscales independientes emitirán evaluaciones en el marco de las tareas a que se refiere el apartado 5, letras a), b), c) o d), del presente artículo, sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013. Los Estados miembros cumplirán dichas evaluaciones o explicarán por qué no las siguen. Dicha explicación será pública y se presentará durante los dos meses posteriores a la fecha de emisión de dichas evaluaciones.
(*3) Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
- Modificación realizada (8 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 30-04-2024 - Texto Original. Publicado el 23-11-2011 en vigor desde 30-04-2024