Artículo 8 bis Requisitos...s miembros

Artículo 8 bis

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8 bis

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan instituciones fiscales independientes mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante.

2. Los Estados miembros podrán establecer más de una institución fiscal independiente.

3. Las instituciones fiscales independientes estarán compuestas por miembros designados y nombrados en función de su experiencia y competencia en materia de finanzas públicas, macroeconomía o gestión presupuestaria y mediante procedimientos transparentes.

4. Las instituciones fiscales independientes:

a) no aceptarán instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estado miembro de que se trate ni de cualquier otro organismo público o privado;

b) estarán capacitadas para informar públicamente sobre sus evaluaciones y dictámenes de manera oportuna;

c) dispondrán de recursos adecuados y estables para llevar a cabo sus tareas de manera eficaz, incluido cualquier tipo de análisis que forme parte de sus tareas;

d) tendrán un acceso adecuado y oportuno a la información necesaria para cumplir sus tareas;

e) se someterán a evaluaciones externas periódicas realizadas por evaluadores independientes.

5. Sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013 a los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos los Estados miembros velarán por que una de las instituciones fiscales independientes asuma las siguientes tareas:

a) elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas anuales y plurianuales;

b) realizar un seguimiento del cumplimiento de las reglas fiscales numéricas específicas por país, a menos que otros organismos realicen este seguimiento de conformidad con el artículo 6;

c) llevar a cabo tareas de conformidad con los artículos 11, 15, apartado 3, y 23 del Reglamento (UE) 2024/1263 y con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1467/97 (*3);

d) evaluar la solidez, coherencia y eficacia del marco presupuestario nacional;

e) previa invitación, participar en audiencias y debates periódicos en el Parlamento nacional.

6. Las instituciones fiscales independientes emitirán evaluaciones en el marco de las tareas a que se refiere el apartado 5, letras a), b), c) o d), del presente artículo, sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013. Los Estados miembros cumplirán dichas evaluaciones o explicarán por qué no las siguen. Dicha explicación será pública y se presentará durante los dos meses posteriores a la fecha de emisión de dichas evaluaciones.

(*3) Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

Modificaciones