Artículo 8 bis normativa reguladora del IVA
Artículo 8 bis. Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital
Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:
a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que dicho empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.
A efectos de lo previsto en esta Norma, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.
- Modificación realizada (8 bis (se añade)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de junio. Aprobar la transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre, que modifica la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre, que modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes
(BOTHA de 16-06-2021) en vigor desde 01-07-2021 - Texto Original. Publicado el 29-01-1993 en vigor desde 01-07-2021