Artículo 8 bis Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 8 bis. Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.
Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:
a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.
A efectos de lo previsto en esta ley foral, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.
- Modificación realizada (8 bis (se añade)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 09-07-2021) en vigor desde 01-07-2021 - Texto Original. Publicado el 31-12-1992 en vigor desde 01-07-2021