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Artículo 8 bis. Cambio de titularidad en el Registro.

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Artículo 8 bis. Cambio de titularidad en el Registro.

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1. Para el cambio de titularidad del establecimiento no será necesario aportar la acreditación de la misma, siendo necesario únicamente una declaración responsable del nuevo titular declarando esa titularidad y aportando los datos necesarios para su inscripción.

2. El declarante será responsable de la veracidad de lo declarado, así como de las consecuencias que de ello se deriven. En caso de constatarse por parte de la Delegación competente en materia de industria, en el marco de sus funciones de control e inspección, inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación incluidos en la declaración responsable podrá proceder a la corrección de la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

3. La Delegación competente en materia de industria podrá proceder a la modificación de oficio de la titularidad de un establecimiento cuando tenga conocimiento de la existencia de un nuevo titular. En este caso se concederá audiencia al nuevo titular por un plazo no inferior a quince días, anotándose el cambio si no se formulan alegaciones durante el trámite o si éstas son favorables a tal anotación.

4. El cambio de titularidad del establecimiento habilitará a la Administración al cambio de titularidad de las instalaciones de seguridad industrial registradas asociadas a dicho establecimiento de las que se tenga conocimiento, salvo que los interesados justifiquen que no procede lo anterior.