Articulo 8 -Banco de Espa...de crédito

Articulo 8 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 8. Colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico consistente en capital de nivel 1 ordinario calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón se determinará sobre todas las exposiciones de la entidad o grupo o las exposiciones a un determinado sector.

2. El requerimiento de colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo se determinará sobre el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con las precisiones previstas en esta norma y en las normas 9 a 12 bis de esta circular, multiplicado por el porcentaje al que se refieren los apartados 3 y 4 de esta norma, de acuerdo con la siguiente fórmula:

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Donde:

- CCAi: Denota el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado para el importe total de la exposición al riesgo para el país i.

- RFPi pertinente: Denota el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma, para el país i.

- RFPTotal pertinente: Denota el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.

- APRTotal: Denota el importe total de la exposición al riesgo, de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

- CCASi,j: Denota el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado para el importe de la exposición al riesgo del sector j del país i.

- RFPi,j pertinente: Denota el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma, para el sector j del país i.

Los porcentajes del colchón anticíclico aplicables sobre el importe total de exposición al riesgo y sobre los importes de la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores podrán tener valores iguales o distintos, siendo posible que algunos de ellos sean cero, y otros, positivos, y los que tengan valores positivos no serán necesariamente iguales. No cabe, por tanto, entender que, si el porcentaje aplicable a la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores fuera distinto de cero, y el aplicable sobre el total de exposición al riesgo fuera cero (o no se hubiera determinado porcentaje alguno), ello suponga que se ha fijado por primera vez, o incrementado, el porcentaje de colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo de la entidad o grupo.

El Banco de España podrá fijar los porcentajes referidos en el párrafo anterior de forma simultánea o en diferentes momentos. Para ello, tendrá en cuenta, entre otros criterios, la existencia de riesgos de transmisión de los desequilibrios a otros sectores o categorías que fueran relevantes.

La fijación de porcentajes para el colchón anticíclico sobre la exposición al riesgo frente a un sector o varios, en lugar o además de un porcentaje para el colchón anticíclico aplicable sobre el total de exposición al riesgo, tendrá lugar cuando los análisis realizados, de acuerdo con la metodología recogida en la norma 12 bis de esta circular, evidencien desequilibrios imputables a un sector o categoría de exposiciones determinado.

3. El porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al componente sobre el importe total de la exposición al riesgo consistirá en la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en los que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad o grupo, según se definen en el apartado 5, o que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en las normas 9 a 12 de esta circular.

Las entidades de crédito, con objeto de calcular la media ponderada a la que se refiere el párrafo anterior, deberán multiplicar cada porcentaje del colchón anticíclico fijado sobre el importe total de la exposición al riesgo por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, y dividir el importe resultante por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

4. Las entidades de crédito, con objeto de calcular el requerimiento sobre el importe de la exposición al riesgo frente al sector j del país i, deberán multiplicar el importe total de la exposición al riesgo, de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado para el sector j en el país i una vez sustraído el porcentaje fijado para el importe total de exposición al riesgo para el país i, si el resultado fuera positivo, por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el país i para el sector j, y dividir el importe resultante por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

5. Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas exposiciones que, por sus características, no puedan clasificarse en alguna de las categorías de exposición a las que se refieren las letras a) a f) del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con independencia del método de riesgo de crédito que la entidad les aplique para calcular los requerimientos de fondos propios correspondientes, y que estén sujetas a:

a) Los requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito que se establecen en la parte tercera, título II, de dicho reglamento.

b) Los requerimientos de fondos propios por riesgo específico que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho reglamento o por riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del mismo reglamento cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación.

c) Los requerimientos de fondos propios que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 5, del mismo reglamento cuando la exposición sea una titulización.

6. Las entidades de crédito identificarán la ubicación geográfica de una exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 140.7 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 o en cualquier otro que lo derogue o modifique.

7. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España, se atenderá a lo dispuesto en las normas 9 y 12 bis de esta circular.

8. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la UE, se atenderá a lo dispuesto en las normas 10 y 12 bis de esta circular.

9. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la UE, se atenderá a lo dispuesto en las normas 11 y 12 bis de esta circular.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Real Decreto 84/2015, a efectos del cálculo previsto en el apartado 3 de esta norma:

a) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en España aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a la norma 9 de esta circular.

b) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la UE aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique en el correspondiente Estado miembro, con arreglo a lo establecido en su respectiva legislación, salvo que se trate de un porcentaje superior al 2,5 % y el Banco de España reconozca dicho porcentaje de conformidad con lo establecido en la norma 12 de esta circular; en ese caso se atenderá a lo previsto en dicho reconocimiento.

c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra d), cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en un Estado no miembro de la UE aumente, dicho porcentaje se aplicará 12 meses después de la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado haya anunciado el aumento, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en dicho Estado que apliquen el cambio en un plazo más breve. Se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la UE ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables.

d) Cuando el Banco de España fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la UE con arreglo a la norma 11 de esta circular, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la UE con arreglo a la norma 12 de esta circular, si el porcentaje del colchón aumenta, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 y la letra b), respectivamente, de dichas normas.

e) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico disminuya, dicho porcentaje se aplicará de manera inmediata.

11. A efectos del cálculo previsto en el apartado 4 de esta norma:

a) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones ubicadas en España para un sector aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a la norma 12 bis de esta circular.

b) Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones ubicadas en otros Estados, miembros o no miembros de la UE, para un sector, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha que el Banco de España determine, de conformidad con lo establecido en la norma 12 bis de esta circular.

c) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico disminuya, dicho porcentaje se aplicará de manera inmediata, salvo lo previsto en la norma 12 bis.11 de esta circular.