Articulo 8 -Banco de Espa...os minimos

Articulo 8 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma octava. Elementos que componen los recursos propios.

Vigente

Tiempo de lectura: 34 min

Tiempo de lectura: 34 min


1. Los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:

a) El capital social de las sociedades anónimas, incluidas las primas de emisión desembolsadas, en la medida en que tenga menor prelación que todos los demás créditos en caso de concurso o liquidación, y excluida la parte del mismo contemplada en la letra h) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por esta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.

La entidad no podrá crear en el momento de la emisión expectativa alguna de que el instrumento de capital social contemplado en el párrafo anterior será objeto de recompra, rescate o amortización.

Se considerará menoscabada la contribución del instrumento de capital a la absorción de pérdidas del emisor cuando atribuya a sus tenedores algún tipo de privilegio en el reparto de ganancias sociales o en la liquidación y, en especial, cuando su retribución incumpla alguna de las siguientes condiciones:

i) se hará con cargo a los resultados netos positivos del ejercicio o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla;

ii) no podrá superar el importe distribuible formado por los resultados netos positivos del ejercicio y las reservas de libre disposición;

iii) no estará en modo alguno vinculado o ligado al importe desembolsado en el momento de la emisión;

iv) no estará sujeto a un límite estipulado, salvo en los casos legalmente previstos para las cooperativas de crédito.

Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado o la retribución, que tampoco podrán ser objeto de garantías, compromisos o acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente la prelación del potencial derecho de cobro.

En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

- Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

- Su duración será indefinida, de forma que no puedan, en ningún caso, contabilizarse como pasivos financieros.

- Su eventual reembolso quedará sujeto, al menos, a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.

- La aportación no tendrá privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación, en relación con el resto de las aportaciones.

b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación.

Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004, y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de «resto de reservas» , de acuerdo con la citada Circular. También se clasificarán como reservas:

i) Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma decimoctava, a excepción de las mencionadas en el segundo párrafo de la letra d) siguiente, y en la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004.

ii) Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004.

iii) El saldo que presente la cuenta de patrimonio que registra ciertas remuneraciones basadas en instrumentos de capital conforme establece la CBE 4/2004. Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a reservas los resultados provisionales positivos que se vayan devengando en el ejercicio, con arreglo a los siguiente criterios:

Cuando exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad, y siempre que las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la misma, se tomará la parte que en dicha decisión se prevea aplicar a reservas. Cuando dicha decisión gire sobre los resultados del ejercicio anterior, la parte que se decida aplicar a reservas podrá incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan. En otro caso, se podrá incorporar a reservas, como máximo, el importe que resulte de aplicar a los resultados provisionales, netos de los impuestos previsibles, el porcentaje que hubiere representado la aplicación media a reservas de los últimos tres ejercicios cerrados respecto a los resultados después de impuestos, o, en caso de ser menor, el porcentaje del último ejercicio cerrado. En todo caso: Los resultados provisionales deberán haber sido aprobados por el Comité de Auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias.

La parte a incorporar deberá hallarse libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéficosocial de las cajas de ahorros o a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.

En el caso de que la entidad sea originadora de una titulización, se excluirán de las reservas los beneficios, netos de provisiones y de eventuales impuestos, derivados de la actualización de ingresos futuros procedentes de los activos titulizados, en la medida que puedan servir de mejora crediticia de la operación de titulización. También se excluirán de las reservas el valor razonable de los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado y cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito

c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, que fueran computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 o que resulten, como saldo acreedor, de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, en tanto no se reclasifiquen como \" resto de reservas\" de acuerdo con dicha norma. Así como las reservas de revalorización resultantes de adquisiciones sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma cuadragésima tercera de la CBE 4/2004.

d) Los porcentajes que se indican a continuación de los importes brutos de las plusvalías (netas de minusvalías) que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto. Dichos importes brutos estarán constituidos por el saldo acreedor (de conformidad con lo previsto en la CBE 4/2004) de cada una de las cuentas de los ajustes derivados de instrumentos de deuda o de capital, más la corrección impositiva aplicada para su integración en dichas cuentas:

35% de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en valores representativos de deuda.

45% de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en los instrumentos de capital.

Las plusvalías citadas en el párrafo anterior que surjan en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable y cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán, asimismo, el componente de tipo de cambio.

En la medida en que las entidades no integren los porcentajes citados de estas plusvalías entre sus recursos propios computables, o las integren solo parcialmente (bien sea porque solo las computen para algunas participaciones o riesgos, bien porque solo computen una parte del total de las plusvalías contabilizadas, o bien por ambas circunstancias), el valor del activo o, lo que es lo mismo, la exposición a considerar, tanto a efectos de los requerimientos por riesgo de crédito como a efectos de las deducciones previstas en las Normas Novena y Décima o de los límites a los grandes riesgos, solo tendrán en cuenta los importes brutos de las plusvalías que hayan contribuido a incrementar los recursos propios. Es decir, solo se tendrá en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el importe total de las plusvalías contabilizadas por la proporción que representen las plusvalías efectivamente computadas sobre la totalidad que, como máximo, podrían haberse computado de acuerdo con esta letra. La posibilidad que contempla este párrafo será enteramente libre para las entidades, si bien deberá ser comunicada al Banco de España, mientras se mantenga, junto a las declaraciones de recursos propios computables previstas en el capítulo decimotercero, mediante un anejo con los cálculos y ajustes realizados al respecto.

Las entidades tendrán la opción, igualmente, de no integrar importe alguno de las plusvalías a que se refiere esta letra y que procedan de valores representativos de deuda contabilizados por su valor razonable como activos disponibles para la venta. En ese caso, y siempre que comuniquen previamente su intención al Banco de España, las entidades podrán, igualmente, dejar de asimilar a los resultados negativos las minusvalías generadas por dichos valores representativos de deuda, según se prevé en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 de la Norma Novena. En dicha comunicación se indicará el carácter permanente de la opción adoptada, si bien, excepcionalmente, las entidades podrán solicitar del Banco de España, por razones debidamente justificadas, la modificación posterior de dicha opción.

e) Cuando la entidad aplique el método IRB basado en calificaciones internas a que se refiere la sección segunda del capítulo cuarto, los siguientes elementos: El exceso que se produzca entre, de un lado, la suma de las correcciones de valor por deterioro de activos y de las provisiones por riesgos relacionados con las exposiciones calculadas de acuerdo con el método IRB (incluidos los ajustes de valor correspondientes a los descuentos sobre el valor de reembolso de elementos de balance adquiridos en situación de impago) y, de otro lado, las pérdidas esperadas correspondientes a las mismas, en la parte que no supere el 0,6% de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de acuerdo con el repetido método. A estos efectos, las exposiciones ponderadas no incluirán las correspondientes a renta variable. La suma de los saldos contables de la cobertura genérica correspondientes a las exposiciones titulizadas que, en virtud de lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA, hayan sido excluidas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones internas, en la parte que no supere el 0,6% de las exposiciones ponderadas que hubieran correspondido a dichas exposiciones de no haberse efectuado esa exclusión. En su caso, el exceso sobre el 0,6% se podrá considerar a los efectos de reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización.

f) El saldo contable de la cobertura genérica determinada de acuerdo con la CBE 4/2004 correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito de clientes, cuando estos correspondan a carteras a las que se aplique el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto, en la parte que no exceda del 1,25% de los riesgos ponderados que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura. A estos efectos:

- Los activos titulizados que, en virtud de lo establecido en la norma quincuagésima séptima, hayan sido excluidos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido excluidos de dicho cálculo.

- Los riesgos deducidos de los recursos propios recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido sujetos a deducción.

El saldo contable de la cobertura mencionada que exceda del 1,25% antes citado se deducirá, según corresponda, a los efectos de calcular el valor de las exposiciones sujetas a ponderación o límites, de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, en proporción a su contribución a ella, o de las posiciones de titulización mantenidas. La «Entidad» podrá optar igualmente por aplicar este mismo mecanismo de deducción al saldo de la cobertura que no exceda del 1,25%, comunicándolo al Banco de España, mientras se mantenga, junto a las declaraciones correspondientes.

g) Los fondos de la obra benéficosocial de las cajas de ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles, siempre que, en caso de liquidación de la entidad, dichos bienes no deban separarse del resto del activo y destinarse a sus fines específicos. A fin de dar cumplimiento a lo indicado en la letra a) del artículo 14. 3 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, cuando se trate de inmuebles de uso polivalente, es decir, cuyas características físicas permitan su comercialización como activos no afectos a una exclusiva actividad sanitaria, educativa o deportiva, y siempre que estén destinados a uso propio, alquilados en condiciones de mercado, o cedidos de otro modo que permita su recuperación a corto plazo en caso de saneamiento general de la entidad, los inmuebles se valorarán, a estos exclusivos efectos, por su coste amortizado. En otro caso, los inmuebles se computarán, también a estos efectos, por el menor valor entre el coste amortizado y el valor razonable

h) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra j) para las financiaciones subordinadas estándar, reguladas en la sección segunda del capítulo I del título IV y en la sección tercera del capítulo II del título XIV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

i) Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero, y los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles, incluidos los emitidos de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, sobre reforzamiento del sistema financiero, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la citada disposición adicional para la computabilidad de las participaciones preferentes.

j) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, por lo que no podrá estar asegurado ni cubierto por garantías del emisor o de cualquier empresa de su grupo económico, ni podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a dichos acreedores comunes. Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales no podrán contemplar el vencimiento anticipado de la deuda a causa del propio impago de la financiación, o de otras deudas del emisor o de empresas de su grupo. Las financiaciones subordinadas podrán denominarse en cualquier moneda.

Estas financiaciones podrán ser de los tres tipos siguientes:

I. Estándar:

- Su plazo original no será inferior a cinco años, a contar desde su efectivo desembolso; si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años, preaviso del que se informará inmediatamente al Banco de España. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

- No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada a opción del tenedor, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado una vez trascurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España. Solo podrá entenderse que no se ve afectada la solvencia de la entidad cuando i) la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual calidad, o con elementos computables como recursos propios básicos, y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o ii) esta demuestre que sus recursos propios computables superan ampliamente los requerimientos mínimos tras la operación.

Además, la inclusión de cláusulas que permitan la amortización anticipada a opción del emisor no podrán incluir incentivos a dicha amortización, como, por ejemplo, el incremento del tipo de interés para el caso de que no se ejerza la opción. La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción. Tampoco serán admisibles las cláusulas que incentiven indirectamente dicha amortización, como, por ejemplo, las que prevean que la remuneración se eleve cuando disminuya la calidad crediticia del emisor o de otras empresas de su grupo.

II. De duración indeterminada:

- No tendrán fecha de vencimiento. No obstante, previa autorización del Banco de España, el emisor podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones, si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad. Solo podrá entenderse que no se ve afectada la solvencia de la entidad cuando i) la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de mayor calidad, o con elementos computables como recursos propios básicos, y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o ii) esta demuestre que sus recursos propios computables superan ampliamente los requerimientos mínimos tras la operación.

Además, la inclusión de cláusulas que permitan la amortización anticipada a opción del emisor no podrán incluir incentivos a dicha amortización, como, por ejemplo, el incremento del tipo de interés para el caso de que no se ejerza la opción. La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción. Tampoco serán admisibles las cláusulas que incentiven indirectamente dicha amortización, como, por ejemplo, las que prevean que la remuneración se eleve cuando disminuya la calidad crediticia del emisor o de otras empresas de su grupo.

- Deberán contemplar la posibilidad (o la obligación, según decida el emisor) de diferir el pago de intereses en el caso de pérdidas al cierre del ejercicio inmediato anterior al del pago, o en el caso de que la entidad presente, durante más de un trimestre consecutivo, un déficit en el cumplimiento de sus requerimientos de recursos propios superior al 20%. Los intereses diferidos podrán (o deberán, según decida el emisor) pagarse cuando haya beneficios suficientes, cuando se elimine el déficit citado, cuando se pague un dividendo, en caso de amortización anticipada de la emisión, y cuando se disuelva el emisor.

- La deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad, aun cuando sea después de haberse agotado las reservas, y reducido a cero el capital ordinario, los Fondos vinculados a la emisión de cuotas participativas, y las acciones y participaciones preferentes. La parte de las financiaciones utilizada para absorber pérdidas podrá recuperarse por el acreedor cuando el emisor obtenga beneficios suficientes y cumpla, al menos durante dos años ininterrumpidos, sus obligaciones de solvencia.

III. A corto plazo:

- Su plazo original no será inferior a dos años a contar desde su efectivo desembolso, y no podrá contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado en cualquier momento si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España, que no podrá quedar condicionada o sujeta a incentivos u otras condiciones contractuales especificadas de antemano.

- Ni el principal ni los intereses podrán ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios, por mínimo que este sea. La reanudación en el pago de intereses o el abono del principal serán comunicados al Banco de España al menos con un mes de antelación.

2. Los elementos recogidos en las letras a) , h) , i) y j) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada, neta, en su caso, de los gastos de emisión.

3. Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 de esta NORMA deberán cumplir los siguientes requisitos

a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable de los auditores externos de la misma, y comunicada dicha verificación al Banco de España; durante el ejercicio, y en tanto se produzca la verificación citada, las entidades podrán computar esos mismos elementos. En todo caso, deberán haber sido aprobados por el Comité de Auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias.

c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables

4. En orden a su inclusión entre los recursos propios de las entidades de crédito, las participaciones preferentes y, hasta su conversión y a los efectos de la presente Circular, los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles, incluso los emitidos de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, y en el marco de las condiciones legales y reglamentarias aplicables, deberán contemplar, en sus condiciones de emisión, que:

a) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo. La decisión sobre el pago o no de la remuneración deberá ser enteramente libre; así, cláusulas que restrinjan esta discreción, como las de apertura obligatoria de una opción de conversión en acciones a iniciativa del tenedor en caso de decisión de cancelación, son incompatibles con este requisito.

No obstante, dicho pago se deberá cancelar si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta.

En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. En los contratos y folletos de emisión deberá recogerse la obligación de autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, de cualquier pago con cargo a reservas.

Asimismo, el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.

Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales precisarán que no constituye un supuesto de incumplimiento la cancelación discrecional del pago de la remuneración. Dicha cancelación no impondrá restricciones a la entidad para la realización de otros pagos, salvo en relación con el pago de dividendos a los accionistas ordinarios.

No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito de la entidad de crédito emisora o matriz, siempre que ello le permita preservar sus recursos financieros.

Esta entrega de instrumentos de capital solo será admisible si:

i) Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Solo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados.

ii) El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere la letra c) siguiente. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o la de su grupo o subgrupo consolidable, o la de los mercados financieros así lo aconseje.

b) En el caso de emisiones a través de una filial garantizadas por su entidad de crédito dominante, el depósito y la garantía deberán tener, a efectos de prelación de créditos, el mismo rango que, para el emisor, tenga la emisión, y por ello habrán de situarse detrás de todos los acreedores, ordinarios o subordinados, de la entidad garante; en todo caso, los importes que habrá de liquidar el garante a los tenedores de las participaciones preferentes en caso de liquidación o disolución del garante, o de sujeción del mismo a lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital, no excederán en ningún caso de los que se hubieran pagado con los activos del garante si las participaciones hubieran sido emitidas directamente por este.

c) En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer, con claridad suficiente, un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, ya sea mediante la reducción de su valor nominal.

El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

i) Cuando la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de capital predominante inferior al 5,125 %. A estos efectos, se entenderá por capital predominante el definido en las letras a) y b) del apartado 1 de la norma undécima y se tendrán en cuenta, en forma coherente con las recomendaciones del Comité de Supervisores Bancarios de Basilea, las restantes deducciones recogidas en la norma novena, así como cualesquiera otras partidas (como, por ejemplo, los activos fiscales diferidos cuya materialización dependa de la rentabilidad futura de la entidad) que, a juicio de la entidad, menoscaben la capacidad de absorción de pérdidas de dicho capital en situaciones de estrés.

ii) Cuando, disponiendo de una ratio de recursos propios básicos, calculada sobre la misma base que el coeficiente de solvencia, inferior al 6%, la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas contables significativas. Se entenderá que existen pérdidas significativas cuando las acumuladas en el conjunto de los últimos cuatro trimestres cerrados hayan reducido el capital y las reservas previas de la entidad en un tercio.

En el caso de que el mecanismo sea la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz:

- Aquel deberá permitir la conversión inmediata (como muy tarde al final del mes siguiente a la fecha en que se active el mecanismo) de todas las participaciones preferentes que incluyan este mecanismo o al menos, en el caso previsto en el inciso i), de las necesarias para que la ratio de capital en él prevista retorne al 5,125%, y contar con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones que se deben entregar.

- La información que se ha de difundir y entregar al inversor será, al menos, la exigible en el caso de emisiones de obligaciones convertibles.

Cuando el mecanismo esté constituido por una reducción en el valor nominal de las participaciones preferentes:

- Las pérdidas trimestrales que sufra el emisor o su grupo a partir del momento en que el mecanismo surta efecto se repartirán entre el conjunto del capital y reservas del emisor, de una parte, y el conjunto de las participaciones preferentes en circulación emitidas por dicho emisor, de otra, de forma que el valor nominal de estas últimas asuma, al menos, una reducción permanente y no recuperable del 50% del que afecte, proporcionalmente a su peso, al conjunto del capital y las reservas. Dicho valor nominal reducido será el que se tomará en cuenta para el eventual pago futuro de las remuneraciones y para la amortización de la financiación, bien sea fruto del ejercicio de una opción de amortización anticipada, o bien sea a causa de la liquidación de la entidad. Al hacer el cálculo a que se refiere el párrafo anterior solo se tomarán las participaciones preferentes en circulación que incluyan este mecanismo de absorción de pérdidas. En este caso, las pérdidas que se deberán considerar serán las que puedan surgir en los estados reservados de la entidad de obligatoria remisión al Banco de España.

Se entenderá equivalente al mecanismo previsto en el inciso anterior, para el supuesto en el que concurra la circunstancia prevista en el inciso i), la reducción permanente del valor nominal de las participaciones preferentes en la medida necesaria para que, sin exigencia de que concurran pérdidas, la ratio de capital contemplada en dicho inciso retorne de manera efectiva al 5,125%, teniendo en cuenta el eventual efecto de la fiscalidad.

- El emisor deberá disponer, de manera individualizada para cada inversor, de un documento en el que: el inversor declare conocer el porcentaje que las participaciones preferentes que incluyan este mecanismo de absorción de pérdidas supongan, en ese momento, frente al capital y las reservas de la entidad; el inversor acepte expresamente que el valor nominal de su participación no es definitivo, sino que puede soportar las pérdidas previstas en la normativa aplicable, cuya literalidad deberá igualmente reflejarse en el documento. La información sobre el porcentaje antes citado se reiterará a los inversores afectados al menos una vez al año y siempre que se lleve a cabo una nueva emisión de participaciones preferentes. Con carácter simultáneo a la aplicación de las pérdidas, se comunicará a los inversores el nuevo valor nominal de su participación.

En ningún caso, las restantes condiciones contractuales que regulen los procesos de absorción de pérdidas podrán contener cláusulas que dificulten la recapitalización, tales como disposiciones que requieran que el emisor compense al tenedor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un período de tiempo especificado.

d) En el caso de amortización anticipada a iniciativa del emisor a que se refiere la letra f) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, este solo podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de la emisión si con ello no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la «Entidad», previa autorización del Banco de España; sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 14.2 del Real Decreto 216/2008, solo podrá entenderse que aquellas no se ven afectadas cuando i) la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual o mayor calidad y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad, o ii) esta demuestre que sus recursos propios computables superan convenientemente los requerimientos mínimos tras la operación.

Las cláusulas contractuales:

- No podrán incluir incentivos a la amortización anticipada, ya sean directos, como los incrementos de tipo de interés ligados a ella, o indirectos, como prever una remuneración que se eleve cuando se reduzca la calidad crediticia del emisor o de empresas de su grupo; el emisor tampoco podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma.

- Deberán contemplar que el impago de la remuneración o del principal que es posible amortizar anticipadamente no puede facultar al inversor para instar la declaración de situación concursal o para exigir el vencimiento anticipado de la emisión.

La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma.

e) La recompra parcial o total de la emisión también requerirá la autorización previa del supervisor, a menos que tenga por objeto facilitar su liquidez en el mercado secundario y no exceda del 2% de la emisión.

f) Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado, ni este podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a los acreedores, subordinados o no, del emisor y, en su caso, frente a los de la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

g) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de instrumento de capital tanto para el emisor como para el inversor.

5. En los recursos propios computables de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se integrarán los siguientes elementos del balance consolidado:

a) El capital y las reservas de la entidad matriz, así como, en su caso, los fondos de la obra benéficosocial de las cajas de ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que tengan carácter permanente.

b) Los elementos indicados en las letras c) , d) , e) y f) del apartado 1 de esta NORMA que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables.

c) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, excluida la parte que se les atribuya en las reservas de revalorización y en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable que deban ser tenidos en cuenta en la letra b) precedente

d) Las reservas en sociedades consolidadas. Incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004. Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito

e) Las acciones sin voto, rescatables o preferentes, las participaciones preferentes, los valores análogos emitidos por empresas extranjeras y las financiaciones subordinadas, emitidas por la matriz o, en el caso de entidades filiales, sean o no instrumentales, cuando:

i) Estén efectivamente vinculadas, en la medida en que proceda, según el tipo de instrumento de que se trate, a la cobertura de las pérdidas o minusvalías de la entidad matriz del grupo o, si así lo autoriza expresamente el Banco de España, a las de una entidad de crédito española o de una sociedad o agencia de valores del grupo consolidable. En todo caso, las condiciones de la subordinación deberán quedar sujetas a la Ley española.

ii) Cumplan las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en esta norma, no solo en relación con la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente.

f) Las acciones sin voto, rescatables o preferentes, o valores análogos a las participaciones preferentes emitidos por empresas extranjeras, y las financiaciones subordinadas, cuyo emisor sea una entidad de crédito o una entidad financiera sometida por su naturaleza a requerimientos específicos de recursos propios, que, aunque no dispongan de las condiciones de la letra e) precedente, cumplan los siguientes requisitos:

i) La financiación sea computable como recursos propios de la propia entidad, según las normas específicas del país donde haya sido autorizada, y se trate de un país del Espacio Económico Europeo o de otro con requisitos equivalentes internacionalmente a los establecidos en las directivas comunitarias sobre esta materia. A tal fin, la entidad que solicite la verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente deberá aportar dictamen jurídico suficiente.

ii) La financiación pueda ser efectivamente computada por la filial dentro de los límites que en cada caso establezcan las normas específicas del país donde haya sido autorizada.

iii) No den lugar a a excesos significativos de recursos propios, medidos sobre los requerimientos que la consolidación del emisor genere en el grupo. Se entenderá como exceso significativo el que supere el 25% de los citados requerimientos.

iv) En el caso de que contemplen el mecanismo de reducción del valor nominal previsto en el apartado 4 c) anterior, dicha reducción deberá producirse, en todo caso, cuando la activación del mecanismo correspondiente afecte al grupo en su conjunto.

6. Los contratos o folletos de emisión de las acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, de valores análogos de entidades extranjeras y de las financiaciones subordinadas, se remitirán al Banco de España para su verificación, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios, sean los del emisor o los del grupo consolidable, y su sujeción a los límites que se indican en la NORMA UNDÉCIMA.

En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión, cuando exista, la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, haya realizado la autoridad supervisora de dicho país.

El Banco de España verificará, igualmente, las condiciones de la vinculación prevista en el apartado 5 e) de la presente NORMA y, en particular, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la entidad filial emisora de las acciones, participaciones o financiaciones subordinadas y la matriz o entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, así como las condiciones de las garantías emitidas por las citadas entidades destinatarias respecto de los pagos que corresponda realizar a la filial emisora.

7. Para ser computables como recursos propios básicos, las acciones sin voto emitidas por empresas españolas, aparte de cumplir los requisitos exigibles a las participaciones preferentes, estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en caso de saneamiento general y en su liquidación.

Los valores análogos a las acciones sin voto emitidos por filiales extranjeras deberán cumplir, mutatis mutandis, iguales requisitos, teniendo en cuenta su legislación mercantil, si bien, si esta contempla como causa de insolvencia el que el pasivo exigible supere al activo, el instrumento no podrá contribuir a que tal causa se cumpla.