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Articulo 8 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 8. Evaluación de la significatividad de los módulos de generación de electricidad.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, la evaluación de la significatividad de los módulos de generación de electricidad se hará en función de la tensión de su punto de conexión y de su capacidad máxima, de acuerdo con los umbrales que, para cada una de las categorías recogidas en dicho artículo, se establecen a continuación:

a) Tipo A: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea igual o superior a 0,8 kW e igual o inferior a 100 kW.

b) Tipo B: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 5 MW.

c) Tipo C: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 5 MW e igual o inferior a 50 MW.

d) Tipo D: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea igual o superior a 110 kV o cuya capacidad máxima sea superior a 50 MW.

No obstante lo anterior, en el caso de módulos de generación de electricidad pertenecientes a instalaciones de autoconsumo sin excedentes, la significatividad de dichos módulos se evaluará, de forma agregada en su caso, exclusivamente por la capacidad máxima sin considerar la tensión del punto de conexión de la instalación de demanda asociada.

2. En el caso de módulos de parque eléctrico que se unan para formar una unidad económica y compartan punto de conexión, la evaluación de su significatividad se hará según su capacidad agregada, por lo que su significatividad se evaluará según la suma de la capacidad máxima de cada módulo de parque eléctrico que se conecta en el mismo punto de conexión.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que un conjunto de módulos de parque eléctrico forma parte de una misma unidad económica cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Los módulos de parque eléctrico comparten instalaciones de conexión a la red de transporte o red de distribución o se encuentran en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos, o en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

b) Los módulos de parque eléctrico sean del mismo subgrupo conforme al artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

c) La diferencia entre las fechas de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, no sea superior a treinta y seis meses.

4. No constituirán una unidad económica los módulos de parque eléctrico que, aun cumpliendo las condiciones señaladas en el apartado anterior, puedan acreditar que no existe continuidad entre él y ninguno de los módulos de parque eléctrico que satisfacen dichos criterios.

A estos efectos, se considerará que existe continuidad entre dos módulos de parque eléctrico cuando:

a) En el caso del subgrupo b.2.1 al que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la distancia entre alguno de los aerogeneradores de distintos módulos de parque eléctrico sea inferior a 2.000 metros.

b) En el caso de los subgrupos b.1.1 y b.1.2, a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, cualesquiera de los elementos físicos o edificaciones de los distintos módulos de parque eléctrico disten menos de 500 metros.

5. Quedan excluidos de la evaluación de la significatividad según su capacidad agregada aquellos módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución a tensión igual o inferior a 1.000 V.

6. La significatividad de un módulo de generación de electricidad solo se reevaluará cuando se produzca una variación de su capacidad máxima superior al 20% del valor de la capacidad máxima de dicho módulo, teniendo en cuenta que los incrementos de capacidad tienen carácter acumulativo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.

7. En los casos en los que, de conformidad con el apartado anterior, proceda reevaluar la significatividad de un módulo de parque eléctrico que se encuentre unido a otros módulos de parque eléctrico con los que forme una unidad económica y comparta punto de conexión, la reevaluación de la significatividad de dicho módulo de parque eléctrico se hará atendiendo a la capacidad agregada. El resto de módulos de parque eléctrico que formen parte de la citada unidad económica y compartan punto de conexión no verán afectada su significatividad en tanto que dichos módulos, individualmente, no modifiquen su capacidad máxima en un porcentaje superior al 20%.

8. El gestor de red pertinente será el responsable de notificar a los titulares de los módulos de generación de electricidad la significatividad de los mismos y, cuando proceda, la reevaluación de la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020