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Articulo 8 Áreas municipales de impulso comercial

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Artículo 8. Iniciativa para constituir una AMIC

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1. La iniciativa para constituir un AMIC corresponderá a las personas que acrediten ser titulares de la posesión de un 25%, como mínimo, del conjunto de los locales definidos en el apartado 2 de este artículo, y que a su vez representen al menos un 25% de la superficie construida ponderada de los locales incluidos en el ámbito geográfico del AMIC que se propone constituir.

También corresponderá a cualquier asociación empresarial territorial de la zona donde se pretende delimitar la AMIC que deba desarrollar su actividad en esta zona durante un período mínimo ininterrumpido de cinco años y que acredite tener como asociados a los titulares de derecho de posesión de al menos el 25% de los locales definidos en el apartado siguiente.

2. A los efectos de esta ley, se considerará como local tanto un inmueble como una parte de éste, siempre que dispongan de un acceso directo desde la vía pública al espacio en el que se ejerza o en el que sea susceptible de ejercerse una actividad económica empresarial terciaria.

No se considerarán locales a los efectos de esta ley los solares no edificados. Todos los solares no edificados incluidos en una AMIC tendrán, a partir de la constitución de la AMIC, como uso urbanístico permitido el de aparcamiento.

3. Quedarán excluidos de esta definición los locales donde se lleven a cabo actividades sin ánimo de lucro, o actividades industriales, agrícolas o no empresariales y los equipamientos públicos, a excepción de los mercados municipales.

4. Las patronales más representativas del sector comercial también están legitimadas para realizar la iniciativa de constitución de una AMIC.