Articulo 8 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
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Articulo 8 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 8. Embalsamamiento.

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1. El embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos de putrefacción. Se efectuará por un médico debidamente acreditado, designado por la familia del difunto o su representante legal, que certificará su intervención y se responsabilizará de la misma.

2. El embalsamamiento del cadáver será obligatorio en los casos siguientes:

  1. Cuando no pueda ser inhumado o incinerado antes de las 72 horas del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

  2. Cuando vaya a ser expuesto al público por un plazo mayor de 72 horas y hasta un máximo de 96 horas del fallecimiento.

  3. Cuando haya de ser inhumado en cripta o lugares no comunes de carácter religioso o civil debidamente autorizados, según lo previsto en el artículo 42 de este Reglamento.

  4. Cuando la normativa del medio de transporte empleado así lo exija.

3. El embalsamamiento podrá realizarse también voluntariamente, por disposición testamentaria o por deseo de la familia del difunto.

4. No podrá realizarse embalsamamiento cuando la causa del fallecimiento sea alguna de las enfermedades señaladas en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2001 en vigor desde 04-05-2001