Articulo 8 anticipos de Caja fija

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Artículo 8. Contabilidad.

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1. Las cajas pagadoras llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, con separación de las relativas a los anticipos de caja fija percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomiende. Dicha contabilidad se ajustará a las normas que se establezcan por la intervención general de la administración del Estado.

2. Las oficinas de contabilidad de los departamentos ministeriales y de los organismos autónomos llevarán el control contable de las ordenes de pago expedidas para reponer anticipos de caja fija.