Articulo 8 Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción
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Artículo 8. Confidencialidad

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1. Las actuaciones de la agencia deben asegurar, en todo caso, la reserva máxima para evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada y como salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar como consecuencia de estas actuaciones.

2. El personal de la agencia, para garantizar la confidencialidad de las actuaciones, está sujeto al deber de secreto sobre todo lo que conozca por razón de sus funciones, deber que perdura después de cesar en el ejercicio del cargo. El incumplimiento de este deber dará lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del expediente disciplinario pertinente, del cual el director o la directora de la agencia dará cuenta a la comisión parlamentaria correspondiente en el plazo de un mes.

3. Las obligaciones de secreto y de reserva máxima son especialmente exigibles en los casos de datos protegidos por secreto comercial, industrial y empresarial y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos contractuales en que la confidencialidad es susceptible de proporcionar al titular ventajas competitivas. En estos supuestos, la información que solicite la agencia deberá ser la necesaria para llevar a cabo la función investigadora e inspectora y el tratamiento de la información deberá garantizar que no se causa ningún perjuicio que limite la competitividad ni comprometa la protección eficaz contra la competencia desleal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2016 en vigor desde 01-12-2016