Articulo 8 Administración Local

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Artículo 8. Supuestos de alteración de términos municipales.

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1. Los términos municipales podrán ser alterados:

a) Por incorporación total de un municipio a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

c) Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir uno nuevo, y

d) Por segregación de parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe.

2. Las alteraciones de términos municipales podrán promoverse a instancia de los municipios o población afectada o de oficio por la Diputación General de Aragón.

3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se acredita que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.

4. La rectificación de límites territoriales entre municipios para evitar disfuncionalidades, en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población, podrá efectuarse a través de un trámite abreviado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999