Articulo 8 Actividad de l...de interés

Articulo 8 Actividad de los grupos de interés

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Artículo 8. Contenido

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1. El registro de grupos de interés deberá incluir, como mínimo:

a) Una relación, ordenada por categorías, de las personas y organizaciones incluidas en el artículo 2.2, así como la identificación de su sede.

b) La información que deben suministrar las personas y organizaciones del artículo 2.2 de acuerdo con lo que establece el artículo 6.

c) Un código de conducta común, que incluirá por lo menos los aspectos indicados en el artículo 12.

d) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de lo que establece esta ley o del código de conducta a que hace referencia la letra c.

2. El registro debe dar publicidad, a través de los portales de transparencia de la Generalitat, de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias tenidas con las personas del artículo 2.1 y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones relacionadas con las materias tratadas. Con esta finalidad, la información y documentación generada se elaborará bajo las premisas de transparencia y reutilización, según la normativa de aplicación en la materia.

3. Serán de aplicación a la publicidad de los datos y de la información del registro los límites previstos en la normativa vigente en materia de transparencia y, especialmente, los previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2018 en vigor desde 13-09-2019