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Articulo 8 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 8. Inadmisión de solicitudes.

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1. La solicitud de los permisos de acceso y de conexión sólo podrá ser inadmitida por el gestor de la red por las siguientes causas:

a) No haber acreditado la presentación, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, de una copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica a las que hace referencia el artículo 23, y que el órgano competente para la autorización de la instalación se haya pronunciado sobre que dicha garantía está adecuadamente constituida, de conformidad con lo previsto en dicho artículo.

b) Que el otorgamiento del acceso en dicho nudo estuviese regulado en un procedimiento específico aprobado por el Gobierno al amparo del capítulo V de este real decreto o de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

c) No haber aportado o subsanado la información requerida en los términos y plazos previstos en este real decreto y con el contenido que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

d) Que se presente en nudos en los que la capacidad de acceso existente otorgable sea nula, de conformidad con la información que se haga constar en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto. No podrán ser inadmitidas por esta causa las solicitudes que tengan por objeto la hibridación de una instalación de generación de electricidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de este real decreto. En las inadmisiones por falta de capacidad de acceso otorgable para generación, los gestores de la red remitirán la dirección de sus portales web donde figure la capacidad existente en las redes bajo su gestión.

2. La inadmisión de una solicitud deberá ser notificada por el gestor de la red al solicitante del permiso de acceso y de conexión. En dicha notificación deberá hacerse constar la causa concreta, de entre las señaladas en el apartado anterior, que causa la inadmisión.

3. La inadmisión de una solicitud de acceso y conexión conllevará, en su caso, la recuperación de las garantías económicas aportadas. La devolución de las garantías deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde que el titular de la instalación presente ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia de la notificación de inadmisión de la solicitud y solicite la devolución de la garantía constituida.

En el caso de solicitudes inadmitidas en virtud de lo establecido en el párrafo d) del apartado primero de este artículo, procederá únicamente la devolución del 80% del total de la garantía presentada, resultando, por tanto, la incautación de la parte restante. El solicitante podrá recuperar íntegramente la garantía presentada si, junto con la solicitud de devolución de la misma, acreditase que el día de constitución de la garantía, en la plataforma web del gestor de la red correspondiente, a las 8 de la mañana constase la existencia de capacidad otorgable en dicho nudo no reservada a los concursos previstos en el artículo 18.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020