Articulo 79 Turismo de Cataluña

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Artículo 79. Acreditación y habilitación.

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1. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección turística deben disponer de un título que acredite su condición, y están obligados a exhibirlo en el ejercicio de sus funciones.

2. El departamento competente en materia de turismo puede habilitar para cumplir funciones inspectoras a personal funcionario propio o de otras administraciones, que debe disponer asimismo de la acreditación a que se refiere el apartado 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.

3. La Administración de la Generalidad puede coordinar, en los términos establecidos por la legislación de régimen local, el ejercicio de las funciones inspectoras atribuidas a los entes locales, y ha de colaborar y cooperar con los mismos para que puedan cumplirlas adecuadamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003