Articulo 79 TR. Ley de Prevención Ambiental
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»Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.
Vigente
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado 1, la Administración pública competente podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015