Articulo 79 TR Ley de Gestión de Emergencias
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Articulo 79 TR. Ley de Gestión de Emergencias

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Artículo 79.- Reparación de perjuicios derivados de la infracción.

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1.- Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.

2.- Asimismo, la responsabilidad administrativa que se derive del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a los responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada, siempre que esto fuese posible.

3.- Si no fuera posible la reposición, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.

4.- Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación de reposición o restauración, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a su costa.

5.- Quien cometa una infracción de las previstas en esta ley mediando un comportamiento doloso o gravemente negligente y provoque o agrave una situación de emergencia estará obligado a resarcir a la hacienda pública por los costes en que esta haya incurrido para resolver la situación. La determinación de las consecuencias indemnizatorias se efectuará en la resolución sancionadora.

En particular, en el supuesto del artículo 69.1.g), y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores o infractoras deberán abonar los daños y perjuicios por la movilización de los recursos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017