Articulo 79 TR Ley de cooperativas
Articulo 79 TR Ley de cooperativas

Articulo 79 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 79. Cooperativas de transportistas.

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Son aquellas cooperativas de servicios que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer la actividad de transportistas de personas, cosas o mixtos. Podrán desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice. Estas operaciones se reflejarán por separado en la contabilidad de la cooperativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014