Articulo 79 Texto de la L...lo Agrario

Articulo 79 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 79.

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1. Con el fin de cooperar a la adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en los Planes del Instituto, éste podrá adscribir el equipo necesario utilizándolo mediante convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y Agrupaciones Sindicales de Agricultores, en los que se determinará la forma de prestar el servicio y de reembolsar los gastos que ocasione.

2. Los que destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra incluida en los Planes de concentración parcelaria del Instituto incurrirán en multa, cuya cuantía está comprendida entre quinientas y cinco mil pesetas, que será impuesta por el Gobernador Civil de la provincia a propuesta del Instituto, Ayuntamientos o Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

3. Las demás normas relativas a la conservación de obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales de rango adecuado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973