Articulo 79 Servicios soc...e La Rioja

Articulo 79 Servicios sociales de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 79. Actuaciones inspectoras.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Todos los centros y servicios de servicios sociales serán inspeccionados periódicamente. Los centros residenciales y de atención diurna serán inspeccionados al menos una vez al año. Cuando se produzca una denuncia, se deberá llevar a cabo la correspondiente actuación inspectora para un adecuado esclarecimiento de los hechos.

2. Finalizada la inspección, se redactará un acta en la que el personal inspector deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos.

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Identificación de la persona inspectora actuante.

c) Identificación de la entidad, centro y/o servicio inspeccionado y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes.

3. La inspección deberá efectuarse en presencia del titular o responsable del centro o servicio, salvo en el supuesto regulado en el artículo 77.1.d) de esta ley. En el acta que se extienda, el titular o responsable del centro o servicio deberá manifestar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como las alegaciones que considere oportunas. De dicha acta debe hacérsele entrega de una copia.

4. Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 95 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2009 en vigor desde 17-01-2010