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Articulo 79 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 79. Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.

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1.- Con objeto de garantizar un conocimiento actualizado de las principales magnitudes del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, diseñará y garantizará la puesta en marcha, el mantenimiento y la actualización permanente del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos.

2.- A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno Vasco actuará en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como con las entidades privadas, tanto cuando colaboren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, como cuando no lo hagan.

3.- En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, las diputaciones forales, los ayuntamientos y las entidades privadas remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales la información actualizada y los datos necesarios para facilitar el seguimiento de los niveles de servicio y prestación integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a lo previsto en la Cartera de Prestaciones y Servicios, así como de la adecuación de los mismos a los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales. A tal efecto, el Gobierno Vasco podrá acceder a los documentos, datos e informes relativos a la provisión de servicios sociales que resulten pertinentes. En la recogida, la explotación y uso de esta información se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4.- Las administraciones públicas vascas y las entidades privadas referidas en el apartado 2 deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y para la permanente actualización del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en los términos y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. La información respecto a las actividades concertadas o convenidas será remitida por la administración responsable de la provisión del servicio o prestación de que se trate. En el caso de las entidades privadas que no actúen en el marco de conciertos, contratos o convenios, este deber de colaboración se derivará directamente de la autorización de funcionamiento.

5.- El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en servicios sociales, podrá elaborar informes sobre la base de la información recabada en relación con el Sistema Vasco de Servicios sociales y su nivel de desarrollo e implantación, que pondrá en conocimiento del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y del Consejo Vasco de Servicios Sociales.

6.- Los órganos y entes que constituyen la organización estadística vasca en su nivel operativo podrán acceder a los datos individuales obrantes en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales al objeto de elaborar estadística oficial, en los términos y forma establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En todo caso, en la elaboración de estadísticas oficiales se garantizará la integración de modo efectivo de la perspectiva de género, de la forma que dispone la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008