Articulo 79 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 79.- Medidas para la protección de la salud de la población en caso de alertas o emergencias sanitarias.

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1.- Además de las medidas especiales, cautelares y de intervención indicadas en los artículos 109, 111 y 112, en caso de alertas y emergencias de salud pública y a través de los órganos competentes, la autoridad sanitaria podrá intervenir en las actividades públicas y privadas, a través de la adopción de las siguientes medidas:

a) Establecer y controlar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de las actividades que puedan repercutir en la salud de las personas en caso de alerta y emergencia sanitaria.

b) Adoptar medidas de reconocimiento médico, tratamiento, hospitalización o control si hay indicios racionales de la existencia de peligro para la salud de las personas o de la población a causa de una circunstancia concreta de una persona o un grupo de personas, o por las condiciones en que se realiza una actividad. También pueden adoptarse medidas para el control de las personas que estén o hayan estado en contacto con personas enfermas o portadoras de alguna condición considerada de riesgo para terceros.

c) En situaciones de emergencia de salud pública, la autoridad sanitaria podrá adoptar medidas de limitación a la actividad, el desplazamiento de las personas y la prestación de servicios en determinados ámbitos, de acuerdo con lo que dispone esta ley.

d) Con respecto a situaciones de emergencia de salud pública grave, la autoridad sanitaria, en coordinación con los órganos puestos a disposición por la normativa de emergencias, determinará los niveles de riesgo y medidas a adoptar sobre la base de la información epidemiológica y de salud pública y de los planes de actuación. Las medidas podrán ser de carácter obligatorio.

2.- El establecimiento de las medidas mencionadas se tendrá que llevar a cabo teniendo en cuenta siempre la menor afectación a los derechos de las personas, y, siempre que sea posible, se tendrán que ajustar territorialmente al mínimo ámbito necesario para su efectividad.

3.- La resolución por la cual se adopten las medidas concretas podrá establecer mecanismos de graduación de las medidas en función de la evolución de los indicadores.