Articulo 79 Residuos de Galicia -Derogada-
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Artículo 79. Órganos competentes.

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1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la potestad sancionadora correspondiese a la Comunidad Autónoma de Galicia, la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será competencia de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.

La iniciación del procedimiento sancionador se pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de residuos, que podrá reclamar para sí su tramitación si estimase que la presunta infracción pone en peligro grave de degradación el medio ambiente. La resolución de los expedientes a que se refiere el número anterior corresponderá:

a) En las infracciones leves, a la persona titular de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.

b) En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.

c) En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consellería competente en materia de residuos.

2. En el supuesto regulado en los artículos 62 y 63, en sus apartados b), de la presente ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a las personas titulares de las alcaldías.

3. La Comunidad Autónoma de Galicia será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afectasen a más de un término municipal, debiendo notificar a los ayuntamientos afectados los actos y resoluciones que se adoptasen en el ejercicio de esta competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2008 en vigor desde 18-02-2009