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Articulo 79 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 79.- Liquidación provisional.

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1.- La liquidación provisional cuantificará la renta de garantía de ingresos para el trimestre de que se trate, atendiendo a la composición de la unidad de convivencia y al conjunto de rentas e ingresos disponibles, en los términos previstos en el artículo 77.

2.- La liquidación provisional contendrá los siguientes datos:

a) Características y composición de la unidad de convivencia considerada, y expresión de la renta máxima garantizada que corresponda.

b) Rentas e ingresos disponibles computados en los términos del Título III, desglosados por meses.

c) Cuantía mensual provisional de la renta de garantía de ingresos, siempre que concurra el requisito de necesidad económica.

La liquidación provisional expresará la cuantía base, los complementos individuales y los vinculados a las características de la unidad de convivencia que resulten de aplicación, los complementos excluidos de la cuantificación por concurrir alguna de las circunstancias previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como, en su caso, el índice corrector a que se refiere el artículo 36 de la misma ley y el artículo 34 de este reglamento.