Articulo 79 Reglamento de... preciosos

Articulo 79 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 79.

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Los distintos Departamentos ministeriales y Organos competentes de las Administraciones Públicas establecerán canales ordinarios de comunicación recíproca, que permitan la recogida global, sistematización, procesamiento y utilización de los datos relativos a la fabricación, contraste y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989