Articulo 79 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo setenta y nueve
Vigente
Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni dedicados a usos no forestales cuando ello suponga una pérdida definitiva de los valores que motivaron la inclusión del monte en el catálogo de utilidad pública.