Articulo 79 Reglamento de...ributarios

Articulo 79 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 79. Procedimiento iniciado mediante declaración.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En los procedimientos iniciados mediante declaración del obligado tributario, el órgano competente de la Administración tributaria podrá realizar las actuaciones necesarias para practicar la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Norma Foral General Tributaria.

Cuando se requieran datos o documentos al obligado tributario, se le otorgará un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su aportación, salvo que la normativa específica establezca otro plazo.

2. Una vez realizadas, en su caso, las actuaciones de revisión, calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria dictará liquidación provisional de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 126.1 de la Norma Foral General Tributaria, y notificará la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la citada Norma Foral, salvo que los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por la persona o entidad obligada en su declaración, debiendo, en tal caso, hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación para que la persona o entidad obligada alegue lo que convenga a su derecho.

3. En caso de que se produzca la caducidad del procedimiento, y de producirse el inicio de un nuevo procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria, la Administración tributaria comunicará dicho inicio al obligado tributario con el contenido previsto en el artículo 37.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020