Articulo 79 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 79 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 79.

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1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones como al orden y moralidad en el desarrollo de los espectáculos y actividades, a los horarios de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan, teniendo en cuente la calificación otorgada a tal efecto en cada caso.

2. Si, como consecuencia de la vigilancia policial, se advirtieran indicios de deficiencias en los locales o en sus instalaciones, para la apreciación adecuada de las cuales fuera necesaria la actuación de profesionales o funcionarios técnicos o facultativos, los Agentes de la Autoridad lo deberán hacer constar así a los organismos competentes, bien directamente, en caso de urgencia, o bien a través de las Autoridades de que dependan, para que ordenen la práctica de las inspecciones pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982